<p>Irati Ollo<p />

Irati Ollo

Abogada – Departamento Civil-mercantil

¿Qué ocurre cuando se utiliza dinero privativo para comprar un bien ganancial?

Cuando un matrimonio está sujeto al régimen de gananciales, una de las cuestiones que más dudas suele generar aparece cuando, para adquirir un bien común, uno de los cónyuges aporta en exclusiva una cantidad de dinero que le pertenece de manera privativa, o bien las aportaciones personales se realizan con distinta proporción. A primera vista, podría parecer que, al destinar ese dinero a la adquisición de un bien ganancial, también pasa a tener carácter ganancial. Sin embargo, no es así necesariamente, por lo que debemos mirar más allá de la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código Civil. 

Cuando durante el matrimonio- bajo el régimen económico patrimonial de la sociedad de gananciales – se adquieren bienes, estos pueden pasar a formar parte de la sociedad ganancial. Ahora bien, que un bien se adquiera durante el matrimonio y tenga carácter ganancial no significa necesariamente que todo el dinero utilizado para adquirirlo tenga también ese carácter. Es decir, debe observarse la procedencia de los fondos que se destinan a la adquisición de dicho bien. Puede ocurrir que uno de los cónyuges aporte dinero que ya era suyo con carácter privativo, por ejemplo, porque procedía de la venta de un bien que tenía antes de casarse, de una herencia o de una donación. En estos casos, aunque el dinero se destine a comprar un bien ganancial, no por ello deja de ser privativo, y es precisamente esta circunstancia la que puede generar un derecho de reembolso a favor del cónyuge que realizó la aportación.

¿Qué ocurre entonces con ese dinero?

El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina clara: que un bien tenga carácter ganancial no significa que el dinero privativo utilizado para adquirirlo se convierta también en ganancial.

Así, los cónyuges pueden decidir que una vivienda tenga carácter ganancial, aunque parte o la totalidad del precio se haya pagado con dinero que pertenecía exclusivamente a uno de ellos. En ese caso, el bien seguirá siendo ganancial, pero el cónyuge que aportó el dinero privativo tendrá derecho, con carácter general, a que se le reembolse su importe o la diferencia entre las respectivas aportaciones.

Esta cuestión ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias siendo una de ellas la sentencia nº 627/2022 de 21 de febrero (Rec. 277/2019), la cual establece que, si se acredita que para adquirir un bien ganancial se emplearon fondos privativos de uno de los cónyuges, nace un derecho de reembolso a su favor, aunque no hubiera hecho ninguna reserva expresa en el momento de la compra.

Esto es especialmente importante porque, en ocasiones, se piensa que, si en la escritura de compraventa no se hizo constar que uno de los cónyuges aportaba dinero privativo, posteriormente ya no podrá reclamarlo. No es así. La falta de una reserva expresa no supone, por sí sola, la renuncia al derecho de reembolso.

Tampoco el simple hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta bancaria conjunta hace que ese dinero se convierta automáticamente en ganancial. Para determinar su carácter habrá que atender a su procedencia y a las circunstancias concretas del caso, tal y como hemos mencionado. 

Por ejemplo, si uno de los cónyuges vende una vivienda que era exclusivamente suya antes del matrimonio y utiliza los 200.000 euros obtenidos con la venta para comprar una nueva vivienda que ambos adquieren como ganancial, la nueva vivienda será ganancial. Sin embargo, si se acredita el origen privativo de esos 200.000 euros, el cónyuge que los aportó podrá tener derecho a su correspondiente reembolso.

Además, el Código Civil, en su artículo 1358, establece que este importe debe ser actualizado al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. El derecho de reembolso no implica que el cónyuge pase a ser propietario de una parte de la vivienda ni que cambie el carácter ganancial que figure en el Registro de la Propiedad. Se trata de un derecho de crédito que se tiene en cuenta al liquidar el régimen económico matrimonial. Por tanto, al liquidarse la sociedad de gananciales, el cónyuge que aportó los fondos privativos puede tener derecho a que se incluya en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por el importe correspondiente, debidamente actualizado conforme a las reglas del Código Civil.

La doctrina del Tribunal Supremo puede resumirse, por tanto, en una idea fundamental: una cosa es el carácter del bien adquirido y otra distinta el origen o procedencia de los fondos empleados para su adquisición, con las consecuencias crediticias que de ello puedan derivarse. 

Por ello, cuando las aportaciones a la sociedad ganancial se hacen de un modo no proporcional por ambos cónyuges, se recomienda dejar constancia expresa de ello en el propio instrumento jurídico, o bien, dejar fijados pactos compensatorios de reparto que puedan reajustar en la futura liquidación la desproporción en la aportación inicial, y en cualquier caso, conservar la prueba necesaria que acredite la procedencia de los mismos. ¿Has hecho aportaciones exclusivas y no tienes claro cómo compensarlas? ¡Consúltanos!