Una sociedad vinculada a Brookfield deberá pagar 16.000 euros a una guipuzcoana por una tarjeta revolving

La Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Azpeitia ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por unos consumidores frente a LC ASSET 2, S.À.R.L., y ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving comercializado en su día por MBNA en septiembre de 2007 por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y al sistema de amortización.
Según el contenido de la sentencia de 24 de septiembre que puede ser recurrida por la entidad demandada, esta deberá devolver a los afectados todas las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, y deberá hacerse cargo además de las costas del procedimiento judicial. En este caso, el principal a devolver al cliente asciende a 16.000€, intereses legales aparte.
Esta sociedad se integra en el entramado societario de la londinense LCM Partners, especializada en la adquisición y gestión de carteras de crédito. Entre sus principales accionistas se encuentra Brookfield Asset Management, uno de los mayores gestores de activos del mundo, que mantiene una participación económica del 49,9 % en LC Financial Holdings, sociedad que controla LCM Partners. Este tipo de inversores ha adquirido grandes carteras de créditos procedentes, entre otros productos, de tarjetas revolving, cuyos contratos han dado lugar a miles de reclamaciones por usura y falta de transparencia. Para estos inversores, la adquisición de estas carteras permite obtener ingresos recurrentes mediante el cobro de las cuotas de los préstamos durante largos periodos de tiempo. La sentencia, por su parte, considera que la información facilitada al consumidor no fue suficiente para que pudiera comprender las verdaderas consecuencias económicas del sistema revolving.
Las tarjetas revolving presentan un funcionamiento diferente al de un préstamo convencional. Precisamente por las características de este sistema, la sentencia considera que no es suficiente con que el contrato incluya formalmente el tipo de interés o que sus cláusulas puedan ser leídas por el consumidor. Es necesario que la información permita comprender cuál será la verdadera carga económica del producto y cuáles pueden ser las consecuencias de optar por una cuota de amortización reducida.
La resolución distingue entre el control de incorporación y el control de transparencia material. Mientras el primero exige que el consumidor haya tenido una oportunidad real de conocer las condiciones y que estas estén redactadas de forma clara y sencilla, el segundo requiere que pueda comprender la carga económica que realmente asume.
En el caso analizado, el juzgado considera que este segundo requisito no se cumplió. La información contractual no permitía apreciar claramente la repercusión económica del interés ni las consecuencias que el sistema de amortización podía tener sobre la duración del crédito y la evolución del saldo pendiente.
La sentencia destaca, asimismo, que no basta con que el consumidor pueda conocer, una vez iniciada la relación contractual, los movimientos de la cuenta. Lo relevante es que, en el momento de la contratación, hubiese tenido la oportunidad de valorar adecuadamente las consecuencias económicas del sistema elegido. Así, conocer posteriormente cómo evoluciona una deuda no equivale a haber recibido, antes de contratar, la información necesaria para decidir de forma fundada si se quiere asumir ese producto financiero.
Tampoco consta que se hubieran facilitado simulaciones o ejemplos suficientemente ilustrativos que permitieran a la consumidora conocer cómo podía evolucionar la deuda en función del importe dispuesto, del interés aplicado y de la cuota escogida.
Otro de los aspectos relevantes de la sentencia es el rechazo de la falta de legitimación pasiva alegada por LC ASSET 2, S.À.R.L., sociedad radicada en Luxemburgo La entidad sostenía que no podía responder de las consecuencias de la nulidad porque no había sido quien había celebrado originalmente el contrato.
Sin embargo, el juzgado considera que la cesión del crédito no puede perjudicar los derechos que corresponden al consumidor. Al adquirir el crédito, la entidad cesionaria asume también la posición jurídica vinculada al mismo. Por ello, el hecho de que LC ASSET 2 no fuera la entidad que formalizó inicialmente el contrato no impide que pueda responder de las consecuencias derivadas de su nulidad.
Como consecuencia de todo ello, la sentencia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad del contrato y condena a la entidad a devolver las cantidades que, en su caso, hayan sido abonadas por encima del capital efectivamente dispuesto, además de imponerle el pago de las costas procesales del abogado y procurador designados por los consumidores.
Es todavía desconocido el número de personas afectadas por este tipo de operaciones. Miles de consumidores continúan pagando mes a mes las cuotas de tarjetas de crédito cuyos derechos de cobro han sido adquiridos por sociedades especializadas en la compra de carteras de deuda, como LC ASSET.
Esta resolución recuerda la importancia de analizar no solo el tipo de interés de una tarjeta revolving, sino también la información facilitada al consumidor sobre el funcionamiento del sistema de amortización, la relación entre cuota e intereses y la evolución previsible de la deuda.
