<p>Irati Ollo<p />

Irati Ollo

Abogada – Departamento Civil-mercantil

¿Un simple alquiler de habitación o un verdadero arrendamiento de vivienda?

Todos conocemos a alguien que ha vivido o vive en una habitación alquilada. El estudiante que se traslada a otra ciudad para comenzar la universidad, el joven que accede al mercado laboral, o quien, ante los elevados precios que presenta el mercado inmobiliario en la actualidad, no puede permitirse alquilar una vivienda completa y opta por compartir piso.

El arrendamiento de habitaciones se ha convertido en una realidad cada vez más habitual. Sin embargo, detrás de una fórmula aparentemente sencilla se esconde una cuestión jurídica de gran relevancia: ¿estamos realmente ante un contrato de arrendamiento de habitación sometido al Código Civil o, por el contrario, ante un auténtico arrendamiento de vivienda “parcial” protegido por la Ley de Arrendamientos Urbanos? ¿Cuál debe ser el régimen legal aplicable que proteja la referida relación arrendaticia?

La jurisprudencia, hasta día de hoy, ha avalado la aplicación del régimen general del código civil en supuestos de duda. Bajo este criterio, la aplicación de la LAU quedaba reservada para aquellos supuestos en los que concurrían de forma clara e inequívoca los presupuestos exigidos por la norma, evitando así una extensión de su ámbito de aplicación más allá de los casos expresamente contemplados por el legislador. 

Esta interpretación encuentra además apoyo en la propia configuración legal de la LAU. En efecto, el artículo 2 de dicho texto legal define el arrendamiento de vivienda como aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Sin embargo, la norma no contempla de forma expresa el supuesto del arrendamiento de una habitación individual dentro de una vivienda compartida, circunstancia que ha llevado a buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia a entender que este tipo de contratos quedaban, en principio, fuera de su ámbito de aplicación.

Precisamente por ello resulta especialmente relevante el criterio adoptado por la Audiencia Provincial de Cantabria, que propone una interpretación más flexible y funcional del concepto de arrendamiento de vivienda, atendiendo no exclusivamente al objeto físico arrendado —una habitación — sino a la finalidad efectiva que el contrato cumple para el inquilino.

De esta manera, la reciente sentencia del 10 de marzo de 2026, introduce una interpretación que se aparta de los criterios tradicionalmente empleados y desplaza el foco a la finalidad de la relación arrendaticia. Así, la sala concluye que no importa tanto cómo se denomine el contrato, sino cuál es la verdadera finalidad que cumple el mismo en la práctica, más allá de la exclusividad en el uso de los servicios esenciales de la vivienda. Es decir, la sentencia evidencia que la mera denominación del contrato como “arrendamiento de habitación” no puede resultar suficiente para determinar su régimen jurídico aplicable, si la realidad de la relación contractual revela que el inmueble satisface una necesidad permanente de vivienda, en cuyo caso, el contrato podría quedar sometido al régimen jurídico previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. 

No obstante, es importante señalar que esta resolución no constituye todavía jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por tanto un criterio jurisprudencial consolidado ni mayoritario. Sin embargo, introduce una línea interpretativa con una evidente trascendencia práctica tanto para los propietarios como para los inquilinos de las viviendas. La respuesta no es menor, y de ella dependen cuestiones tan importantes como la duración mínima del contrato, las prórrogas obligatorias, las eventuales subidas de la renta o la posibilidad de recuperar la posesión del inmueble.

Y como en todo contrato o relación contractual, no hay soluciones generales aplicables a la totalidad de los supuestos, sino que habría que analizar las circunstancias concretas de cada relación contractual, así como las necesidades concretas de la misma. Es decir, si bien satisface para el arrendatario las mismas necesidades que un arrendamiento de vivienda completa, las necesidades o cuestiones que regular en la relación contractual aumentan. 

Es evidente que, al “compartir piso” la necesaria convivencia pacífica entre los distintos arrendatarios exige un deber de comportamiento más respetuoso en el uso y limpieza de los elementos comunes o compartidos, y para ello, lamentablemente no basta con fiarse, sino que será preciso una regulación adecuada en cuanto a los derechos y obligaciones de cada arrendatario. Es decir, ya no hablamos del respeto a los vecinos, sino del respeto a los compañeros de piso, y lo que pasa cuando eso falta. 

Estudio de necesidades

En este contexto, el adecuado estudio de necesidades y la propia redacción del contrato de arrendamiento adquieren una relevancia fundamental, que nos permitirán anticipar posibles contingencias y evitar incertidumbres en la determinación de la normativa aplicable, de lo que evidentemente dependerán, los derechos y obligaciones asumidas por cada una de las partes. 

Si necesitas arrendar una habitación y tienes dudas de cómo es la forma más segura de hacerlo, en Hidalgo Abogados y Asesores podemos ayudarte. ¡Consúltanos!