<p>Raquel Robles<p />

Raquel Robles

Abogada

¿Se puede desheredar?

En este post, atajamos una de las dudas más frecuentes que nos plantean nuestros clientes cuando se predisponen a redactar sus últimas voluntades y planificar lo que quieren que pase con su patrimonio tras su fallecimiento.

¿Puedo desheredar a un familiar? ¿Existen causas tasadas? ¿Cuáles son los requisitos legales para su validez? ¿Qué normativa se me aplica?

La desheredación, comúnmente entendida, es una figura que se regula en los Art. 848 y sig. del Código Civil, y que, por tanto, resulta de aplicación a todas las comunidades autónomas y herencias en general, si bien, a veces, con alguna particularidad en aquellas comunidades que disponen de una legislación foral propia en materia sucesoria.

Es un acto unilateral del testador mediante el cual declara su voluntad de privar a un heredero del derecho a percibir su legítima o los derechos que le hubieran correspondido en su herencia, por concurrir una causa legalmente establecida, siendo requisito necesario para su validez que dicha causa sea cierta, y la misma esté expresamente prevista en el testamento.

Las causas legalmente establecidas por las que se permite la desheredación vienen reguladas en la ley, siendo las que se indican a continuación las causas más comunes que permiten acogerse a esta institución:

  1. Haber maltratado físicamente o insultado gravemente al testador.
  2. Negarse a prestar ayuda o alimentos al testador sin motivo justificado.
  3. Haberlo dejado abandonado cuando estaba en una situación de necesidad.
  4. Haber intentado acabar con la vida del testador o de algún familiar cercano…

En consecuencia, para que la desheredación pueda entenderse eficaz y jurídicamente válida, es requisito imprescindible que (1) esté justificada en una causa legalmente tasada, que (2) ésta sea cierta, que (3) dicha causa no se ponga en entredicho por el desheredado, o en su caso, que esté debidamente acreditada su concurrencia, y (4) que esté debidamente expresada en el testamento.

Por ello, resulta de vital importancia adelantarse a las circunstancias y, contando con el debido asesoramiento legal, determinar con exactitud si estamos o no ante una causa legal de desheredación, para de ser así, preventivamente, recabar todo el material probatorio que sea necesario y que permita acreditar en el futuro, llegado el caso, la concurrencia de dicha causa para el supuesto de que la persona desheredada la impugne y niegue su validez.

De lo contrario, en caso de no haber realizado este ejercicio preventivo, corremos el riesgo de que no se entienda acreditada la concurrencia de la causa, y, por tanto, la desheredación sea declarada nula, en contra de lo que era la voluntad real del testador. 

¿Y qué pasa en el País Vasco?

A diferencia del resto del territorio español, en el País Vasco contamos con un derecho foral propio en materia de sucesiones que viene regulado en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Hasta la entrada en vigor de dicha Ley, en lo que al tema de este post se refiere, resultaba de aplicación en el País Vasco la misma regulación y normativa que en todo el resto del territorio nacional, y que previamente hemos expuesto. No obstante lo anterior, tras su entrada en vigor en el año 2015, el panorama se modificó drásticamente, dotando de mayor libertad de testar al testador vasco, y dejándole mayor margen de disposición en cuanto a la forma de reparto futuro de sus bienes hereditarios.

Así las cosas, se regula lo que técnicamente se denomina la figura del “apartamiento” o coloquialmente se conoce como “la desheredación sin causa”, y que viene recogida normativamente en el Art. 48.2 del citado texto foral.

En virtud de dicha institución, el testador podrá apartar o “desheredar” a un heredero de su sucesión, sin que éste pueda reclamar ningún derecho sobre su herencia después de la muerte del testador, con el único requisito que la legítima haya sido satisfecha a alguno de los restantes legitimarios, y aquí lo importante, y SIN NECESIDAD DE JUSTIFICAR JUSTA CAUSA O MOTIVO ALGUNO PARA ELLO, es decir, basta su sola voluntad.

Como vemos la diferencia es sustancial, y no sólo en lo que a la libertad de testar respecta, sino que, en la medida en que no es necesaria la concurrencia de una causa tasada, la validez jurídica de dicha institución no podrá ponerse en entredicho por quienes se hayan visto perjudicados por la misma, lo que redunda necesariamente en una mayor seguridad jurídica para el testador en cuanto a la aplicación futura de lo que ahora constituye su última voluntad.

¿Qué pasa si otorgamos testamento antes de la nueva ley? ¿Cómo se interpreta ahora mi testamento?

Como es normal, después de todo cambio normativo surgen las dudas e incertidumbres, y todavía más si cabe, después de un cambio normativo tan sustancial como el que ha acontecido en materia sucesoria en el País Vasco con la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco.

Un supuesto de hecho por el que a menudo nos preguntan en el despacho es el de un vecino vasco, con vecindad civil vasca, que en su día otorgó testamento antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, asignando a uno de sus descendientes únicamente la parte mínima exigida por la legislación vigente de aquel entonces, es decir, la comúnmente conocida como “legítima estricta”, dejando a otro descendiente el resto de su patrimonio.

Cuando fallece el testador y se abre el testamento con la nueva ley en vigor, cabe plantearse si esa disposición testamentaria constituye, o no, una expresión tácita de la voluntad de apartar al heredero afectado, o si, por el contrario, hay que entenderla como una voluntad expresa y manifiesta de dejar a dicho heredero exclusivamente lo que “por legítima estricta” le pertenecería.

Es evidente que los intereses del primer hijo son absolutamente contrarios a los del segundo, y de ahí las dudas en cuanto a la interpretación de lo que debió ser la inequívoca voluntad del testador. Mientras que el primero de los hijos entenderá que se trata de una institución hereditaria que muestra su voluntad real, el segundo hijo defenderá la interpretación de entender que estamos ante un apartamiento tácito, que se reguló así por el margen de disposición que la normativa permitía en aquel momento al testador, y que ha de entenderse que su voluntad real era “dejarle lo mínimo”, por lo que a la luz de la nueva normativa deba entenderse tácitamente apartado de la herencia, y sin derecho, por tanto, ni a la legítima estricta.

Es decir, como una manifestación, no necesariamente expresa pero sí clara, de la voluntad del testador de excluir de la herencia a ese hijo en la medida en que AHORA lo permite el Derecho civil vasco.

Como vemos, la problemática está servida, y el tema “tiene miga” puesto que, en definitiva, dependerá de cómo interprete cada notario lo que el testador quiso en su día dejar como reflejo de su última voluntad, y en última instancia un juez, pero siempre, analizándolo con la perspectiva de una regulación desconocida por el testador al momento de fijar dicha voluntad. Lo anterior, puede dar lugar a un sinfín de dudas y posibilidades de interpretación que, cuanto menos, restan la debida seguridad que un testador persigue al momento de disponer lo que quiere que pase con su patrimonio tras su fallecimiento.

Por todo ello, resulta altamente recomendable revisar y, en su caso, actualizar el testamento, para confirmar que el mismo se ajusta en cada momento a lo que realmente queremos que pase en el futuro con nuestros bienes, máxime cuando, como es el caso del País Vasco, el marco regulatorio ha experimentado modificaciones tan relevantes, que pueden incluso llegar a permitir la reinterpretación de lo que expresamente manifestamos en su día como nuestra última voluntad.

En definitiva, revisar y actualizar el testamento es una forma de garantizarse que lo que uno desea ahora se cumple en un futuro, a pesar de las modificaciones normativas que se hayan dado desde el otorgamiento original, y sin que ningún notario o juez tenga la necesidad de ponerse en “mi piel” para adivinar lo que, con la nueva ley “en la mano”, yo hubiera querido que ocurriese con mis bienes tras mi muerte.

¡Sobre tus bienes mandas tú, que no decidan por ti!

¿Qué pasa si ha cambiado nuestra vecindad civil?

Para poder acogerse a las ventajas que ofrece la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, y en lo que ahora concretamente nos ocupa la figura del apartamiento, es imprescindible ostentar la vecindad civil vasca por parte del testador o causante.

Ahora bien, hay que tener presente que la vecindad civil puede cambiar con el tiempo, en función del lugar donde residamos y del tiempo que permanezcamos en él. Según el artículo 14 del Código Civil, si una persona reside durante diez años consecutivos en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que tenía su vecindad originaria, puede perderla automáticamente, salvo que haya manifestado expresamente su voluntad de conservarla.

Lo anterior es de suma importancia, ya que, la vecindad civil que tengamos al momento de fallecer será la que determine la normativa que deba aplicarse a nuestra herencia, lo cual hemos visto puede suponer limitaciones considerables a la libertad de testar del causante, en función de si normativa que se le aplica es la nacional, o la foral vasca, en nuestro caso. 

Por tanto, MUY IMPORTANTE, si una persona con vecindad civil vasca se va a vivir fuera del País Vasco más de 10 años y quiere conservar su vecindad civil original, debe declarar expresamente su voluntad de conservarla antes del transcurso de dicho plazo y proceder a su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

¿Quieres saber qué ley regulará tu herencia? ¿Tienes dudas sobre las posibilidades que permite? ¿Tienes dudas de cómo se interpretará tu testamento cuando fallezcas? ¿Quieres desheredar a alguien y no sabes si puedes hacerlo o cómo lo tienes que hacer?

En Hidalgo Abogados y Asesores te despejamos las dudas analizando tus concretas circunstancias, y si hay dudas, te ayudamos a dejar claras lo que, en la actualidad, y conforme a la nueva normativa, constituyen tus últimas voluntades.