<p>Raquel Robles<p />

Raquel Robles

Abogada

Pactos sucesorios: principales características y ventajas de su aplicación práctica.

En nuestro post anterior ya explicábamos qué son los pactos sucesorios, para qué sirven, las CCAA dónde pueden aplicarse dentro del territorio español, y enumerábamos las principales características de los mismos.

En este caso, y como continuación de nuestro post anterior, profundizaremos en la explicación de dichas características principales, así como de las ventajas resultantes de su aplicación práctica, desde un punto de vista general.

No obstante, tal y como desgranaremos en futuros posts, precisamente por la libertad de forma y acuerdos que permiten, los pactos sucesorios se presentan como una alternativa para ser el “vehículo” o el instrumento jurídico más adecuado para planificar la sucesión patrimonial familiar, y, por tanto, permite y requiere de un análisis del caso concreto, para que el mismo se ajuste de la mejor forma posible a las concretas necesidades y/o voluntades de los intervinientes en el mismo.

Principales características y ventajas:

1.- COMPROMISO. –

La naturaleza bilateral del pacto sucesorio —al requerir el consentimiento tanto del instituyente como de los beneficiarios instituidos— le confiere una singular eficacia, al permitir que todos o la mayoría de los miembros de la familia participen activamente en la ordenación de la sucesión. Esta participación conjunta refuerza el compromiso familiar y genera derechos y obligaciones recíprocas de carácter contractual, establecidas de forma expresa y consensuada. Entre otras consecuencias prácticas, esta configuración facilita que se formalicen compromisos concretos, como el cuidado y atención de los progenitores por parte de los descendientes, dotando a tales obligaciones de un respaldo jurídico.

2.- SEGURIDAD

A diferencia del testamento, que constituye un acto jurídico unilateral, individual y esencialmente revocable en cualquier momento por su otorgante, el pacto sucesorio reviste la forma de un contrato bilateral o plurilateral, cuya revocación únicamente puede producirse mediante el otorgamiento de un nuevo pacto con la concurrencia de los mismos intervinientes.

Esta configuración contractual otorga a todos sus intervinientes una elevada seguridad jurídica, al eliminar la incertidumbre derivada de posibles modificaciones unilaterales de última hora.

El pacto sucesorio permite a los instituyentes ordenar de manera definitiva y vinculante la distribución de su patrimonio, estableciendo desde el presente las reglas que regirán la sucesión. Por su parte, los beneficiarios adquieren conocimiento claro y anticipado del marco sucesorio, evitando futuras controversias en cuanto a su reparto o influencias externas que pudieran surgir en situaciones de vulnerabilidad del instituyente, especialmente en etapas avanzadas de su vida. En definitiva, se garantiza una sucesión ordenada, transparente y respetuosa con la voluntad expresada de forma libre y consciente por todas las partes implicadas.

3.- FLEXIBILIDAD Y PLANIFICACION DEL REPARTO

El pacto sucesorio, en tanto que negocio jurídico bilateral o plurilateral, permite a los instituyentes establecer de manera pactada con los instituidos no solo quiénes serán los beneficiarios de su sucesión, sino también, cuándo y cómo recibirán los bienes objeto del acuerdo. Esta capacidad de configuración ofrece una notable flexibilidad en la planificación sucesoria, al permitir tanto la anticipación como el retraso en la transmisión del patrimonio, en función de los intereses familiares y/o personales.

Así, los instituyentes pueden condicionar la efectividad del pacto al fallecimiento de ambos cónyuges, asegurando el uso y disfrute del patrimonio durante su vida, o bien adelantar entregas en vida, configurándolas como atribuciones patrimoniales pactadas —asimilables a donaciones— con importantes ventajas fiscales en aquellas comunidades autónomas que reconocen este tipo de pactos. Asimismo, los instituidos o beneficiarios conservan la posibilidad de renunciar o repudiar lo atribuido, reforzando el carácter voluntario y consensuado de este instrumento jurídico.

Este instrumento jurídico permite además al instituyente excluir de la sucesión a aquellos beneficiarios o herederos legales que considere oportuno sin necesidad de justificar su decisión, así como a aquellos instituidos y/o   beneficiarios que incumplan los términos pactados, reforzando así la seguridad y la efectividad del acuerdo sucesorio.

Concretamente en el País Vasco, la legislación foral vigente regula la figura del “apartamiento” o coloquialmente conocida como “desheredación sin causa”. La aplicación de la misma supone que, a pesar de ser una persona a quien hubiera correspondido legalmente participar en el reparto (por ejemplo, en caso de ausencia de testamento), el testador ha decidido excluir del mismo aun siendo uno de los considerados herederos legitimarios o “forzosos”, haciendo uso de sus facultades y libertad de testar. 

En definitiva, el pacto sucesorio no solo garantiza seguridad y estabilidad jurídica, sino que se erige en una herramienta eficaz de ordenación patrimonial y sucesoria, adaptable a las circunstancias y necesidades de cada familia.

4.- INAMOVILIDAD Y GARANTÍA DE LOS BIENES PACTADOS

Una de las principales ventajas del pacto sucesorio es su carácter inmutable una vez que ha sido formalizado. A diferencia de otras disposiciones testamentarias que pueden modificarse en cualquier momento, las designaciones hechas en el pacto sucesorio no pueden alterarse unilateralmente por el causante, garantizando así la certeza, estabilidad y seguridad jurídica en la distribución de los bienes acordada.

Además, uno de los elementos más relevantes del pacto sucesorio es la rigidez de su contenido una vez firmado, ya que, desde ese momento y salvo acuerdo de todos, el instituyente ve limitadas sus facultades de disposición sobre los bienes que forman parte del mismo, conforme a lo acordado en el pacto respecto a éstos. En el supuesto de que, por ejemplo, se haya asignado a un hijo la empresa familiar y a una hija la vivienda familiar, el matrimonio no podrá vender esos bienes sin que se vean reflejados en la herencia.

Si los bienes designados en el pacto sucesorio son vendidos, el valor de dicha venta debe ser incluido en la masa hereditaria, asegurando que el instituido y/o beneficiario designado reciba el valor correspondiente a lo pactado. Es decir, la venta de los bienes asignados no extingue la obligación del instituyente de cumplir con lo dispuesto, sino que debe reflejarse en la herencia como una compensación en efectivo, lo que impide que los bienes sujetos al pacto sean «regalados» o transferidos sin tener en cuenta a los beneficiarios de los mismos establecidos en el acuerdo.

5.- ENTREGAS CON EFECTO DE PRESENTE O INMEDIATO

El pacto sucesorio ha permitido una innovación significativa en la planificación patrimonial: es posible realizar disposiciones sucesorias en vida del causante, lo que implica la facultad de anticipar bienes de la futura herencia sin necesidad de que el causante haya fallecido. Esta práctica, que tradicionalmente se conocía como herencia en vida pero que jurídicamente revestía la forma de donación, ahora puede ser calificada como una entrega de bienes y derechos inmediata, pero a cuenta de la herencia futura, lo que puede reportar importantes ventajas en cuanto a planificación, tanto al instituyente como a los beneficiarios.

La inmediatez en la entrega de bienes permite al instituyente despreocuparse de la gestión y distribución patrimonial, facilitando su jubilación o la reorganización de su patrimonio sin la necesidad de esperar al fallecimiento. Por otro lado, el beneficiario adquiere la plena capacidad para tomar decisiones patrimoniales de manera autónoma, sin interferencias futuras, al recibir los bienes en vida del instituyente.

Asimismo, el pacto sucesorio ofrece la posibilidad de establecer compensaciones en agradecimiento por la entrega de bienes, las cuales se pueden materializar mediante la obligación de alimentos. Esta obligación puede ser asumida por el instituido y/o beneficiario del pacto a favor del instituyente o incluso de una tercera persona designada. De este modo, se asegura que el instituyente reciba atención y cuidados en caso de necesidad, o bien se garantice una prestación a favor de otra persona sin vínculo familiar, reforzando así la protección familiar a través del pacto sucesorio.

6.- PREVENCIÓN DE CONFLICTOS FAMILIARES

El pacto sucesorio ofrece la posibilidad de prevenir conflictos familiares que suelen surgir tras el fallecimiento del instituyente, ya que todos los beneficiarios conocen y aceptan las condiciones de la sucesión de manera anticipada. Al ser un acuerdo formal y consensuado, se minimizan las disputas que habitualmente surgen entre herederos, en especial en contextos de familias complejas o con relaciones tensas.

El pacto sucesorio también puede ser útil en situaciones de familias reconfiguradas (por ejemplo, con matrimonios previos o hijos de diferentes relaciones), ya que permite establecer reglas claras sobre la distribución de los bienes y los derechos de los instituyentes en función de las circunstancias familiares particulares

7.- PLANIFICACIÓN FISCAL FAVORABLE

En algunas comunidades autónomas, los pactos sucesorios permiten un tratamiento fiscal más favorable que las donaciones convencionales. En regiones como Galicia o el País Vasco, se pueden realizar entregas anticipadas de bienes (similares a donaciones) con ventajas fiscales significativas, lo que puede suponer una reducción de la carga tributaria para los sujetos pasivos/ instituidos y/o beneficiarios.  Además, al ser pactadas estas entregas, se evita la posible sujeción a impuestos de donaciones posteriores que podrían ser más gravosas.

Además, independientemente de que sus efectos lo sean con carácter inmediato o de presente, a dichas disposiciones le resultan de aplicación las mismas ventajas fiscales que corresponderían tras el fallecimiento. Dichas ventajas serán unas u otras en función de la vecindad civil del instituyente, por ser la que determine la normativa aplicable a la sucesión.

Ello, teniendo en cuenta el régimen de reducción fiscal de 400.000 € por cada heredero aplicable en el Euskadi hace que, en la práctica, la mayoría de transmisiones de presente que se regulan a través de este instrumento tengan un impacto fiscal nulo o inexistente para los beneficiarios de las mismas.

¿Quieres saber en tu caso cual es la alternativa que mejor se adapta a tu situación? CONSULTANOS! En Hidalgo Abogados y Asesores tenemos mucha experiencia en la materia y son muchos los clientes a quienes hemos ayudado a planificar la sucesión del patrimonio familiar de un modo particular, adaptado a sus concretas necesidades e intereses.