Sanciones por no depositar las cuentas anuales

Ha iniciado la campaña de apertura de expedientes sancionadores a sociedades por no depositar las cuentas anuales en el Registro mercantil.

 

Situación:

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en su artículo 279.1, establece a los administradores de las sociedades mercantiles la obligación de proceder al depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes a contar desde la celebración de la junta en que se ha procedido a su aprobación.

La presentación de las cuentas anuales fuera de plazo producirá la imposición de sanciones económicas, así como el cierre de la Hoja Registral, lo que supone que la sociedad no pueda inscribir en el Registro Mercantil ninguna operación o cambio, a excepción de algunos supuestos tasados legalmente.

Como vemos, la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 283, contemplaba ya un régimen sancionador para aquellas sociedades que incumplían su obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil. No obstante, hasta la fecha, era inusual la imposición de dichas sanciones por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por lo que el incumplimiento de tales obligaciones, en la práctica, no suponía especiales consecuencias o perjuicios para las sociedades incumplidoras.

Pues bien, durante este 2024, son muchas las sociedades a las que les han notificado ya la incoación de un expediente sancionador por tales motivos. Ello se debe a que, el ICAC, ha iniciado una campaña de control de este tipo de situaciones, y está procediendo a la apertura de expedientes sancionadores a aquellas sociedades que no han cumplido con esta obligación legal que les corresponde.

 

Régimen sancionador:

La sanción a imponer se determinará en función del importe total de las partidas de activo y de cifra de ventas de cada sociedad, lo que supone que las sanciones sean muy diferentes cuantitativamente, en función de las particularidades de cada sociedad.

El Real Decreto 2/2021 establece criterios para determinar el importe de la sanción, y lo hace en relación a los límites que ya establecía el artículo 283 LSC.

Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el plazo establecido dará lugar a una multa por importe que oscilará entre los 1.200 y los 60.000 euros. Sin embargo, cuando la sociedad, o grupo de sociedades, tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

Los criterios para establecer el importe de la sanción son los siguientes:

  • 0,5 por mil del importe total de las partidas del activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  • En caso de no aportar la declaración tributaria que se requiere, la sanción ascenderá al 2% del capital social.
  • En caso de aportarse declaración, y que el resultado de aplicar los porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuese mayor que el 2 % del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 %.

Es de mencionar que estas infracciones prescribirán a los tres años desde la fecha en la que la sociedad debió depositar las cuentas en el Registro Mercantil.

 

Reconocimiento de la responsabilidad:

Una vez detectado el incumplimiento e iniciado el expediente sancionador, cabe reducir la sanción en un 20%, previa declaración de reconocimiento de la responsabilidad por parte de la sociedad.

Adicionalmente, y pudiendo acumularse entre sí, puede también reducirse un 20% adicional si se procede al pago voluntario de la referida sanción en cualquier momento anterior a la resolución.

 

Conclusión:

A modo de conclusión, se prevé un incremento considerable de expedientes administrativos en cuanto al control y la imposición de sanciones por la no presentación de las cuentas anuales. Como todos sabemos, hasta la fecha, la no presentación de cuentas anuales era una práctica bastante habitual entre las sociedades españolas, habida cuenta no suponía especiales dificultades en el día a día de la sociedad, y, llegado el supuesto del cierre de la hoja registral, se subsanaban los defectos, simultáneamente junto con la operación que pretendía inscribirse, sin mayores consecuencias para la sociedad. Mismo supuesto de hecho que la gran cantidad de sociedades mercantiles inactivas que existen en la red empresarial española, y que subsisten en el tráfico sin someterse a una liquidación mercantil ordenada, y, por tanto, sin que formal y jurídicamente desaparezcan del tráfico mercantil.

Por todo lo expuesto, y ahora más que nunca, se recomienda el fiel y puntual cumplimiento de las obligaciones de información y depósito que legalmente tienen impuestas las sociedades mercantiles, máxime, teniendo en cuenta que, en adelante, ya no saldrá gratis, y, además, pueden ser circunstancias a considerar a la hora de analizar la responsabilidad de dichas empresas, y sus dirigentes, con sus eventuales acreedores. 

No podemos olvidar que la obligación legal de proceder al depósito de cuentas por parte de las sociedades mercantiles es el mecanismo de protección que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los operadores jurídicos en el tráfico mercantil. Es decir, es la única información pública con la que cuentan los operadores en el mercado a la hora de valorar, y poder medir debidamente, los riesgos que asumen en sus relaciones con las sociedades de capital. Lo anterior, teniendo en cuenta la personalidad jurídica independiente de este tipo de sociedades, y la limitación de responsabilidad que les aplica respecto al patrimonio empresarial, hace necesario velar por los intereses del mercado, de forma que prime la seguridad en el tráfico jurídico y las relaciones entre sus distintos operadores.