Los daños morales también se pagan

¿Qué son los daños morales? ¿Son indemnizables? ¿Cómo se justifican o de que depende su cuantificación? 

Estas son las típicas preguntas que nos trasladan habitualmente los clientes cuando, ante un suceso dañoso, se plantean reclamar una indemnización a quien les ha procurado el daño. Y la respuesta sencilla y rápida es que sí, pero como todo en derecho, siempre depende.

En el marco de la responsabilidad civil, los perjuicios susceptibles de ser indemnizados se dividen, con carácter general, en daños patrimoniales y daños morales.

Los daños patrimoniales son aquellos que inciden directamente en el patrimonio del perjudicado, tales como pérdidas económicas, gastos asumidos, deterioro de bienes o el propio lucro cesante en su caso. Al tratarse de perjuicios objetivables y económicamente cuantificables, su valoración resulta, por lo común, menos compleja. Por el contrario, el daño moral afecta a la esfera personal del individuo y comprende el sufrimiento psicológico, emocional o espiritual derivado de una conducta o hecho dañoso, con incidencia directa en su bienestar, dignidad o tranquilidad. Aunque tradicionalmente fue considerado un concepto impreciso o excesivamente subjetivo, en la actualidad se encuentra plenamente reconocido por la legislación y admitido por la jurisprudencia.

Como decimos, nuestro actual ordenamiento jurídico obliga a la reparación integral del daño causado por acción u omisión cometida por culpa o negligencia, previsión que la doctrina jurisprudencial ha interpretado de forma constante en el sentido de incluir también el daño moral. Dicha obligación de resarcimiento se recoge igualmente en la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como en el ámbito penal, en aquellos supuestos en los que un hecho delictivo genera responsabilidad civil y da lugar a la indemnización de las consecuencias emocionales y psicológicas sufridas por la víctima.

En consecuencia, el daño moral no constituye un perjuicio accesorio ni una mera apreciación subjetiva, sino un daño autónomo, dotado de relevancia jurídica propia, cuya indemnización procede cuando se acredita su efectiva existencia. No obstante, su prueba y valoración presentan una especial dificultad, lo que explica el rigor con el que los tribunales examinan este tipo de reclamaciones.

¿La razón? al no existir parámetros económicos objetivos, el riesgo de reclamaciones infundadas obliga a exigir una justificación sólida y coherente del sufrimiento alegado.

La determinación de la indemnización por daño moral constituye uno de los aspectos más complejos de la responsabilidad civil. Salvo en ámbitos específicos, como el de los accidentes de tráfico -donde existe un baremo legal orientativo-, no concurren tablas fijas ni criterios matemáticos, quedando la fijación de la cuantía, en gran medida, al criterio del órgano judicial.

En palabras del Tribunal Supremo “la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del órgano judicial, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral”

Por su parte, en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido aún más precisa. Concretamente establece que la indemnización del daño moral debe atender, entre otros factores:

  • A las circunstancias concretas del caso.
  • A la gravedad de la lesión efectivamente producida.
  • A la difusión o audiencia del medio utilizado.
  • Al beneficio obtenido por el causante del daño.

Sobre este punto, es preciso resaltar que la ausencia de una prueba objetiva del daño moral no impide, ni exime per se a los tribunales de apreciar su indemnización, debiendo realizarse dicha valoración de forma prudencial y razonada, conforme a los criterios fijados por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. No obstante lo anterior, en la práctica, siempre se requerirá una actividad probatoria mínima del daño y su repercusión, que permita concluir la concreta valoración y, en definitiva, el derecho a su reclamación.

A modo de conclusión, el daño moral constituye un perjuicio real, jurídicamente relevante y plenamente indemnizable, que afecta a intereses personales esenciales y especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. No obstante, su reclamación exige una adecuada actividad probatoria y una sólida fundamentación jurídica, correspondiendo al juez, mediante criterios de prudente arbitrio, fijar la indemnización más ajustada a las circunstancias del caso concreto.

¿Tienes dudas sobre si te corresponde un daño moral.? ¿Te has visto perjudicado por la actuación de un tercero y estás valorando reclamar una indemnización? 

Consúltanos, en Hidalgo Abogados y Asesores te ayudamos con todo y preparamos la prueba necesaria para la efectividad y defensa de tus derechos indemnizables. 

Autores

Óscar Ortega

Responsable de departamento Civil y Mercantil

Irati Ollo

Abogada del departamento Civil-Mercantil